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Acuerdo Internacional Vigente 2 redacciones

Artículo 8.

Artículo 8 del Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 4 de marzo de 1964. · BOE-A-1965-4

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-05.

Texto consolidado

Los españoles en Ecuador y los ecuatorianos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorgan las legislaciones ecuatoriana y española, respectivamente.

Con sujeción a su legislación y de conformidad con el Derecho Internacional, una vez concedidos los permisos de residencia o de trabajo necesarios, cada Parte otorgará a los nacionales de la otra facilidades para la realización de actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta propia o ajena, en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia. La expedición de los permisos de trabajo será gratuita.

Las respectivas autoridades garantizarán el goce efectivo de las facilidades mencionadas, con sujeción al criterio de reciprocidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-07-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-15503.

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