Artículo 8.
Artículo 8 del Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956. · BOE-A-1974-753
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-05-13.
Texto consolidado
1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:
a) La exactitud de los datos de la carta de porte relativos al número de paquetes.
b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.
2. Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo 1, a), de esto mismo artículo, anotará en la carta de porte sus reservas, las cuales deben ser motivadas, Asimismo debe expresar los motivos de las reservas que hagan respecto al estado aparente de la mercancía y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado expresamente en la carta de porte.
3. El remitente tiene derecho a exigir la verificación por el transportista del peso bruto o de la cantidad expresada de otra manera de la mercancía. Puede también exigir la verificación del contenido de los paquetes, pudiendo el transportista, a su vez, reclamar el pago de los gastos de verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la carta de porte.