Artículo 8. Estimación de rentas.
Artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas · BON-n-2008-90013
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones.
2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
3. En los supuestos de inmuebles destinados a vivienda que estuviesen arrendados, subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido, el rendimiento íntegro podrá ser estimado por la Administración tributaria con arreglo a los precios medios de mercado establecidos por el Consejero de Economía y Hacienda mediante Orden Foral.
El sujeto pasivo podrá desvirtuar dicha estimación aportando prueba suficiente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-3431.