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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 8. Otros servicios.

Artículo 8 del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998. · BOE-A-2002-23923

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-06.

Texto consolidado

1. Los transportistas que exploten los servicios establecidos en virtud de los artículos 5 y 7 deberán llevar en sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que figure la lista de pasajeros. Esta hoja de ruta deberá estar firmada por el transportista y estar provista del sello de las autoridades aduaneras competentes.

2. La hoja de ruta será expedida por las autoridades competentes interesadas y deberá llevarse a bordo del vehículo durante el viaje para el que fue expedida.

Los transportistas serán responsables de cumplimentar las hojas de ruta de manera fidedigna, y deberán exhibirlas cuando sean requeridos para ello por los funcionarios de control competentes.

3. En el caso de viajes que consten de un trayecto de ida de vacío, según lo previsto en el artículo 7, deberán llevarse a bordo, junto con la hoja de ruta, los siguientes documentos:

en los casos a que se refiere la letra a) del apartado 2, la copia del contrato de transporte o cualquier otro documento que contenga información básica sobre el contrato, en particular los datos siguientes: lugar, país, fecha de firma; lugar, país y fecha de embarque de pasajeros; lugar y país de destino;

en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 2, la invitación por escrito.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-06.

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