Artículo 9. Transporte liberalizado.
Artículo 9 del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998. · BOE-A-2002-23923
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-06.
Texto consolidado
El transporte de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de los mismos estará sujeto a la obtención previa de un permiso según un sistema de cuotas, salvo en los casos expresados a continuación:
a) Transportes funerarios, especialmente en vehículos diseñados a tal fin,
b) Transporte de decorados para representaciones teatrales,
c) Transporte de bienes, equipos y animales necesarios para representaciones musicales y cinematográficas, espectáculos circenses o folclóricos, actividades deportivas y grabación de programas de televisión y radio,
d) Transporte de obras de arte,
e) Transporte de animales, siempre que no vayan a ser sacrificados,
f) Transporte de vehículos accidentados o averiados,
g) Transporte postal,
h) Transporte discrecional de mercancías a aeropuertos o desde éstos como consecuencia del cambio de itinerarios de vuelo,
i) Transporte de ayuda humanitaria en caso de catástrofes naturales,
j) Transporte de material para ferias y exposiciones,
k) Transporte de mercancías efectuado por cuenta de los propios productores,
l) Servicios de transporte realizados con vehículos industriales de motor con un peso máximo total de 6 toneladas, incluido el remolque, o una carga útil máxima de 3,5 toneladas, incluido el remolque.
Otros supuestos determinados de mutuo acuerdo por la Comisión Mixta.