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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 9. Transporte liberalizado.

Artículo 9 del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998. · BOE-A-2002-23923

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-06.

Texto consolidado

El transporte de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de los mismos estará sujeto a la obtención previa de un permiso según un sistema de cuotas, salvo en los casos expresados a continuación:

a) Transportes funerarios, especialmente en vehículos diseñados a tal fin,

b) Transporte de decorados para representaciones teatrales,

c) Transporte de bienes, equipos y animales necesarios para representaciones musicales y cinematográficas, espectáculos circenses o folclóricos, actividades deportivas y grabación de programas de televisión y radio,

d) Transporte de obras de arte,

e) Transporte de animales, siempre que no vayan a ser sacrificados,

f) Transporte de vehículos accidentados o averiados,

g) Transporte postal,

h) Transporte discrecional de mercancías a aeropuertos o desde éstos como consecuencia del cambio de itinerarios de vuelo,

i) Transporte de ayuda humanitaria en caso de catástrofes naturales,

j) Transporte de material para ferias y exposiciones,

k) Transporte de mercancías efectuado por cuenta de los propios productores,

l) Servicios de transporte realizados con vehículos industriales de motor con un peso máximo total de 6 toneladas, incluido el remolque, o una carga útil máxima de 3,5 toneladas, incluido el remolque.

Otros supuestos determinados de mutuo acuerdo por la Comisión Mixta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-06.

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