Artículo 79. Alteraciones en el entorno.
Artículo 79 del Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. · BOE-A-2015-12054
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.
Texto consolidado
1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.
2. Tal margen de reducción sólo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.
3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.
4. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del depósito.