Artículo 79. Incompatibilidades.
Artículo 79 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia. · BOE-A-1996-4716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-26.
Texto consolidado
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin perjuicio de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas como a las públicas, serán además y en todo caso, incompatibles (artículo 489 LOPJ):
a) Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.
b) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
c) Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.
d) (Anulado)
e) Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores.
f) Con la condición de Agentes de Seguros, y la de empleados de los mismos o de una compañía de seguros.
g) Con el desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesor de empresas que persigan fines lucrativos.
h) Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados.
i) Con el desempeño de servicio de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado de tales oficinas.
Se declara nulo el apartado d) por Sentencia del TS de 9 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-9247.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-9247.