Artículo 79.
Artículo 79 del Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. · BOE-A-1981-17671
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-16.
Texto consolidado
Contestada la denuncia o pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período probatorio por un plazo no superior a veinte días, a fin de que puedan practicarse las pruebas pertinentes.
Durante el período probatorio, el inculpado podrá proponer la práctica de cualquier tipo de prueba, en defensa de sus intereses.
Igual facultad tendrá la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, practicando aquellas clases de pruebas que estime convenientes para un mejor esclarecimiento de los hechos.
Cumplido el plazo, y previa audiencia al interesado, la Junta de Gobierno del Colegio respectivo deberá reunirse y adoptar, por mayoría, la resolución que proceda, que deberá ser comunicada al interesado mediante escrito razonado.
En el supuesto de faltas muy graves, la resolución deberá estar ratificada por la Junta general.
Si alguno de los miembros de la Junta de Gobierno estuviese disconforme con la resolución adoptada por mayoría emitirá un voto reservado, que se enviará a la Comisión de Disciplina del Consejo General, en caso de recurso.
Su anterior numeración era art. 81
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-14065.