Artículo 79. Comercialización de piezas de pesca.
Artículo 79 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra. · BOE-A-2006-844
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-29.
Texto consolidado
1. Sólo podrán comercializarse las especies pesqueras que se declaren como tales, en las épocas que expresamente se establezcan durante los períodos establecidos anualmente en la disposición general de vedas como hábiles para el ejercicio de la pesca, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria y de consumo.
2. No obstante, los ejemplares de especies pesqueras procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, podrán ser comercializadas durante todo el año, siempre que se acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.