Artículo 79. La Adopción Internacional.
Artículo 79 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia. · BOE-A-2006-1
Atención: Ley Foral 15/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Con carácter general no se admitirá a trámite más de una solicitud de adopción internacional.
Excepcionalmente y a los efectos de facilitar el proceso para la adopción de una persona menor de edad en el extranjero podrá admitirse la tramitación de una segunda solicitud de adopción internacional en un país distinto si pasados tres años desde la entrada del expediente en el primer país no se hubiese producido asignación de persona menor de edad por causa no imputable a las personas solicitantes.
Para obtener un segundo certificado de idoneidad en adopción internacional, será necesario realizar una revisión previa de la situación personal y familiar.
Cuando se produzca la segunda solicitud de adopción internacional será necesario comunicar oportunamente al nuevo país al que se solicita la adopción, la existencia de duplicidad en trámite.
En el supuesto de que en una tramitación simultánea de dos solicitudes de adopción internacional se produzca la conformidad de la Administración de la Comunidad Foral con la asignación de una persona menor procedente de uno de los países, se procederá por Resolución expresa y previa audiencia de los interesados, al archivo del expediente administrativo correspondiente a la otra solicitud en tramitación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-19961.