Artículo 79.
Artículo 79 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. · BOE-A-1995-6498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-16.
Texto consolidado
1. Los titulares según el Catálogo de Montes Protectores estarán obligados al cumplimiento exacto del Plan de Mejoras que para el monte establezca la Consejería competente al autorizar los aprovechamientos. El valor de la inversión prevista en el Plan de Mejoras no será inferior al 15 por 100 del importe de los aprovechamientos.
2. La Consejería competente podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución.