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Ley Derogada

Artículo 79. Expediente sancionador.

Artículo 79 de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del deporte. · BOE-A-1995-9682

Atención: Ley 2/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para la imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva, será preceptiva la instrucción previa de un expediente, de acuerdo con el procedimiento disciplinario reglamentariamente exigido.

2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios, las siguientes:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de las pruebas, competiciones o encuentros, de forma inmediata y ejecutiva, de acuerdo con las reglas de cada modalidad deportiva, debiéndose prever, en cada caso, el correspondiente sistema posterior de recursos.

En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas deportivas.

En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones a las reglas deportivas, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo prueba en contrario.

b) En las pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

c) En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

d) Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de recursos contra la sanción de clausura del recinto o instalación deportiva, tipificada en el artículo 74.1.a) de la presente Ley, podrá comportar la suspensión de la ejecución de la sanción, adoptándose, en su caso, por el órgano disciplinario, las oportunas medidas cautelares.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-02-03.

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