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Ley Vigente

Artículo 78. Restaurantes.

Artículo 78 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. · BOE-A-2011-19058

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

Texto consolidado

1. Se entiende por restaurante aquel establecimiento destinado al consumo de comidas y bebidas realizado en horario determinado y en zonas de comedor independientes, para lo cual deberá contar con una instalación de cocina adecuada al servicio y categoría.

2. Los restaurantes se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

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