Artículo 77. Ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-11-04.
Texto consolidado
1. Los actos de retransmisión de programas deben ser autorizados por los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público.
Los titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión ejercerán sus derechos exclusivamente a través de una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
2. En caso de que un titular de derechos no haya transferido la gestión del derecho a que se refiere el apartado anterior, a una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, se considerará que la entidad de gestión colectiva que gestione en España derechos de la misma categoría tiene derecho a conceder o denegar la autorización para la retransmisión al mencionado titular.
Cuando existiera más de una entidad de gestión de los derechos de dicha categoría, el Ministerio de Cultura y Deporte encomendará la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades mediante la correspondiente orden ministerial.
3. Los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos entre un operador de un servicio de retransmisión y una entidad o entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que actúen de conformidad con el apartado 2 serán los mismos para todos los titulares de derechos, con independencia de que hayan o no transferido su gestión a dicha entidad.
4. Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio español de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión de la misma en los términos dispuestos del presente artículo.
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