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Real Decreto-ley Vigente

Artículo 76. Aplicación del principio del «país de origen» a los servicios accesorios en línea.

Artículo 76 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. · BOE-A-2021-17910

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-11-04.

Texto consolidado

1. Se considerarán producidos únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tenga su establecimiento principal, a efectos del ejercicio de los derechos de propiedad intelectual pertinentes, los siguientes actos:

a) Los actos de comunicación y puesta a disposición al público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, que se producen cuando dicho organismo ofrece al público mediante un servicio accesorio en línea, directamente o bajo su control y responsabilidad, los siguientes programas:

1.º Programas de radio y

2.º Programas de televisión que sean programas de informativos y programas de contenido informativo de actualidad; o producciones propias del organismo de radiodifusión financiadas por este en su totalidad. Esta previsión no se aplicará a la radiodifusión de acontecimientos deportivos y a obras y otras prestaciones protegidas incluidas en ellos.

b) Los actos de reproducción de dichas obras o prestaciones protegidas u otras prestaciones protegidas que sean necesarios para la prestación del servicio en línea, el acceso a él o su utilización para los mismos programas.

2. En la determinación del pago del importe de los derechos sujetos al principio del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las partes deben tener en cuenta todos los aspectos del servicio accesorio en línea, tales como las características de dicho servicio accesorio en línea, incluida la duración de la disponibilidad en línea de los programas ofrecidos por ese servicio, la audiencia y las versiones lingüísticas disponibles. Ello no excluirá la opción de calcular el importe sobre la base de los ingresos de los organismos de radiodifusión.

3. El principio del país de origen establecido en el apartado 1 no supondrá ningún perjuicio para la libertad contractual de los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión para acordar la introducción de límites a la explotación de esos derechos contemplados en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-11-04.

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