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Ley Foral Vigente

Artículo 77. Limitaciones con carácter general.

Artículo 77 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra. · BOE-A-2006-844

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-29.

Texto consolidado

1. Queda prohibida la tenencia y utilización para la pesca, sin la correspondiente autorización administrativa, de los siguientes métodos y medios de captura de animales:

a) Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente. Quedan expresamente prohibidas las redes de tipo «trasmallo» o «tresmallo».

b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

c) Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

d) Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado y empleo de sustancias atrayentes durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en vivares amplios durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.

e) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca.

f) Pescar con armas de fuego.

g) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces o destruir la vegetación acuática o de ribera.

h) Pescar a mano.

i) Utilizar métodos y medios de pesca subacuática.

2. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.

3. Salvo autorización expresa, queda prohibida la comercialización de redes tipo trasmallo, sustancias venenosas específicas para la pesca, así como garras, garfios, butrones, remangas, sedales durmientes y artes similares específicas para la pesca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-12-29.

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