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Ley Vigente

Artículo 77.

Artículo 77 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros. · BOE-A-1995-4581

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-22.

Texto consolidado

1. El Defensor del Cliente podrá ser retribuido por la Federación y en caso de ejercer el cargo con dedicación exclusiva, será, incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público y privado.

2. El Defensor del Cliente recibirá de la Federación cuanta asistencia técnica, económica y personal sea preciso al objeto de su misión.

3. Las Cajas de Ahorros federadas le facilitarán la información necesaria para el ejercicio de su misión.

4. El Defensor del Cliente elevará un informe anual al Consejo General de la Federación en el que hará constar sus recomendaciones. Asimismo, por asuntos concretos, podrá elevar a los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros federadas informes sobre las quejas recibidas, haciendo constar su recomendación, sin perjuicio de las comunicaciones directas que procedan a los órganos ejecutivos de Cajas federadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-01-22.

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