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Ley Vigente

Artículo 77. Ampliación y transferencia de créditos.

Artículo 77 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. · BOE-A-1986-33382

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-01-13.

Texto consolidado

Uno. Todos los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas tendrán el carácter de ampliables en los términos que se recogen en el anexo I de esta Ley.

Dos. El Ministro de Economía y Hacienda ostentará, en relación con los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, las mismas competencias establecidas en el capítulo II del título l de esta Ley, sobre modificación de créditos presupuestarios, así como aquellas que el artículo 9 reconoce al Consejo de Ministros.

Tres. No será de aplicación a los créditos mencionados en los apartados anteriores la prohibición establecida en el artículo 6 de esta Ley, en cuanto a limitaciones a las transferencias de créditos.

Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con las Comunidades Europeas. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de las Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que correspondan a dicha Comunidad. Los citados anticipos deberán quedar aplicados al Presupuesto del Estado antes de finalizar el ejercicio económico en curso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-01-13.

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