Artículo 77. Declaración de utilidad pública.
Artículo 77 de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears. · BOE-A-2006-20771
Atención: Ley 14/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las federaciones deportivas de la Illes Balears, integradas en las federaciones deportivas españolas, son entidades de utilidad pública.
2. Los clubes deportivos, con domicilio en las Illes Balears, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden ser reconocidos de utilidad pública, siempre que la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable en las condiciones legales y reglamentarias establecidas y que se puedan establecer.
3. La declaración o el reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento general otorga, da derecho a:
a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la administración estatal y de la administración autonómica o local, así como de los entes o las instituciones públicas que dependan de las mismas.
c) El acceso preferente al crédito oficial.