Artículo 77. Control de la recaudación.
Artículo 77 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará unificadamente por el Instituto Nacional de Previsión.
2. Los servicios encargados de esta función mantendrán la debida coordinación con la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo a que se refiere el artículo siguiente.