Artículo 76. Convenios entre infraestructuras.
Atención: Real Decreto 878/2015 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las relaciones entre los mercados secundarios oficiales y los sistemas multilaterales de negociación constituidos con arreglo a la normativa española con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores designados por aquellos se regularán a través de los correspondientes convenios.
2. La suscripción de convenios por parte de los depositarios centrales de valores requerirán su oportuna comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, salvo en el supuesto de enlaces interoperables, en el sentido del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, en cuyo caso se requerirá autorización por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.
3. Los convenios que suscriban las entidades de contrapartida central requerirán, de acuerdo con el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, de aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.
Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 por el art. único.36 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-10141.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.