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Ley Vigente

Artículo 76. Funciones registrales.

Artículo 76 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

Texto consolidado

1. El órgano encargado de los registros de colegios profesionales y de asociaciones profesionales verifica la legalidad del contenido de los actos objeto de inscripción, de acuerdo con lo que resulta de los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción y de los asentamientos registrales.

2. No puede denegarse la inscripción de ningún acto que sea objeto de inscripción y que cumpla los requisitos establecidos por la ley.

3. La inscripción debe realizarse, si no existen defectos que deban ser enmendados, en el plazo de tres meses desde su solicitud. Transcurrido dicho plazo, debe considerarse que la legalidad del contenido del acto objeto de inscripción ha quedado verificada por silencio positivo, con la consiguiente obligación del órgano encargado de los registros de practicar la inscripción.

4. Contra los actos de denegación de la inscripción pueden interponerse los recursos ordinarios establecidos por las leyes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

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