Artículo 74. Sustanciación de las actuaciones arbitrales.
Artículo 74 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. · BOE-A-2008-3646
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-02-28.
Texto consolidado
1. La sustanciación de las actuaciones arbitrales previas al laudo arbitral se tramitarán por la Dirección de Investigación, la cual elaborará un informe en el que se incluirá la propuesta de laudo arbitral, que remitirá al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
2. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección de Investigación, las medidas cautelares que estime necesarias. Para adoptar, suspender, modificar, revocar y cesar las medidas cautelares adoptadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento.
3. Contra los actos de trámite del procedimiento arbitral no cabrá recurso alguno ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia ni ante los órganos jurisdiccionales.