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Ley Vigente

Artículo 74. Revocación y suspensión del ejercicio de la actividad cinegética y piscícola.

Artículo 74 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. · BOE-A-2004-3376

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

Texto consolidado

1. Cuando el aprovechamiento de caza o pesca fluvial no cumpla la finalidad para la que fue autorizado, la Consejería competente, previa audiencia de los titulares y expediente tramitado al efecto, podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética o piscícola y revocar, en su caso, el régimen jurídico contenido en la autorización correspondiente.

2. Asimismo, la Consejería competente podrá suspender el ejercicio de la caza o pesca fluvial y revocar, en su caso, su régimen jurídico cuando los titulares del aprovechamiento cinegético o piscícola no hubieran satisfecho las obligaciones económicas relacionadas con su disfrute, excepto el impago de la tasa anual de matriculación del acotado, contemplado en el artículo 17.5 de esta Ley, que producirá en todo caso la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado.

3. Son causas que producirán la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado:

a) La muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular del acotado.

b) La renuncia del titular del acotado.

c) La resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.

d) El impago de la tasa anual de matriculación.

e) Si sobrevinieren circunstancias que aconsejen su revocación.

4. Cuando se produzca la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado, los terrenos que integraban el coto de caza pasarán automáticamente a tener la consideración de terrenos no cinegéticos, quedando obligado el anterior titular del acotado a la retirada de la señalización ; en su defecto, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería competente procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación, a cargo del anterior titular en los casos b), c), d) y e) o a cargo del nuevo titular en el caso a), del punto 3 de este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

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