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Ley Vigente

Artículo 74. Entidades colaboradoras.

Artículo 74 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja. · BOE-A-2006-5209

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

Texto consolidado

1. Se reconocerán por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a instancia de parte, como entidades colaboradoras en materia de pesca a aquéllas que, teniendo capacidad y recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el fomento de la práctica deportiva de la pesca y de la educación en materia piscícola. Dicha Consejería determinará, para cada entidad colaboradora que haya reconocido, las características y condiciones de la colaboración.

Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, el procedimiento para su declaración, así como para las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, se determinarán reglamentariamente.

2. La condición de entidad colaboradora llevará implícito el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para tal colaboración.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

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