Artículo 74. Entidades colaboradoras.
Artículo 74 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja. · BOE-A-2006-5209
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-09.
Texto consolidado
1. Se reconocerán por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a instancia de parte, como entidades colaboradoras en materia de pesca a aquéllas que, teniendo capacidad y recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el fomento de la práctica deportiva de la pesca y de la educación en materia piscícola. Dicha Consejería determinará, para cada entidad colaboradora que haya reconocido, las características y condiciones de la colaboración.
Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, el procedimiento para su declaración, así como para las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, se determinarán reglamentariamente.
2. La condición de entidad colaboradora llevará implícito el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para tal colaboración.