Artículo 74.
Artículo 74 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.
Texto consolidado
Uno. Terminado el pago de cada mensualidad de haberes pasivos se liquidarán las cantidades que importen las retenciones efectuadas a los diversos pensionistas, entregando dichas cantidades a la persona designada por la autoridad que dispuso la retención, o ingresándola donde y cómo proceda.
Dos. Para hacer efectivo el importe de retenciones en nombre de la persona autorizada será preciso poder especial de ésta, sin que sea admisible otra clase de autorización.
Tres. Cuando la orden de retención de haberes pasivos sea a favor de persona determinada, si ésta no efectuase personalmente el cobro, habrá de presentarse en cada plazo o vencimiento la fe de vida del acreedor, firmada por él mismo.
Cuatro. Las cantidades importe de retenciones que no se hayan retirado en el día señalado se constituirán en depósito en la Caja General, a disposición del acreedor. Los resguardos se custodiarán en la oficina pagadora y se entregarán al acreedor cuando los solicite.
Cinco. En caso de fallecimiento de la persona acreedora al percibo de haberes retenidos, no se efectuará el pago de éstos a otra bajo ningún concepto, sino en virtud de mandato judicial y con justificación del pago del Impuesto sobre sucesiones por la transmisión del crédito.