Artículo 73. Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
Artículo 73 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. · BOE-A-2004-18911
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-01.
Texto consolidado
El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del:
a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.
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