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Ley Vigente

Artículo 73. Procedimiento de declaración de idoneidad.

Artículo 73 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. · BOE-A-1997-5498

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-18.

Texto consolidado

1. Podrán solicitar ser adoptantes las personas y parejas, matrimoniales o de hecho, que, reuniendo los requisitos previstos en el Código Civil y siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, acepten someterse al estudio de sus circunstancias sociofamiliares y psicológicas que permita obtener una firme certeza sobre su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades objetivas y subjetivas del menor, así como el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de valoración de los solicitantes de adopción y se fijarán las condiciones personales, familiares, sociales y económicas que han de concurrir en los interesados para ser declarados idóneos.

3. La declaración de no idoneidad de los solicitantes habrá de ser motivada, expresando, de un modo claro y comprensible, las razones que dieron lugar a dicha decisión. Sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los interesados, podrán volver a instar nueva solicitud cuando las causas en que se fundamentó la resolución hubieran desaparecido.

4. Los peticionarios declarados idóneos se inscribirán de oficio en el registro administrativo correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-02-18.

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