Artículo 73. Procedimiento de declaración de idoneidad.
Artículo 73 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. · BOE-A-1997-5498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-18.
Texto consolidado
1. Podrán solicitar ser adoptantes las personas y parejas, matrimoniales o de hecho, que, reuniendo los requisitos previstos en el Código Civil y siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, acepten someterse al estudio de sus circunstancias sociofamiliares y psicológicas que permita obtener una firme certeza sobre su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades objetivas y subjetivas del menor, así como el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de valoración de los solicitantes de adopción y se fijarán las condiciones personales, familiares, sociales y económicas que han de concurrir en los interesados para ser declarados idóneos.
3. La declaración de no idoneidad de los solicitantes habrá de ser motivada, expresando, de un modo claro y comprensible, las razones que dieron lugar a dicha decisión. Sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los interesados, podrán volver a instar nueva solicitud cuando las causas en que se fundamentó la resolución hubieran desaparecido.
4. Los peticionarios declarados idóneos se inscribirán de oficio en el registro administrativo correspondiente.