Artículo 72. Modificación o suspensión de la autorización.
Artículo 72 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.
Texto consolidado
1. La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad, produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público.
2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras, comunicándose su inicio, inmediatamente antes de que éste tenga lugar, al Ministerio de Industria y Energía. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. La resolución del expediente corresponderá al Director general de Carreteras. Cuando, como consecuencia de este procedimiento, se haya producido cualquier modificación de la autorización que pueda dar lugar a la cancelación de la inscripción en el Registro del Ministerio de Industria y Energía, tanto en el supuesto de suspensión definitiva como en el de suspensión temporal por plazo superior a un año, esta circunstancia se comunicará al citado Ministerio
3. Igualmente, deberá suprimirse la posibilidad de girar a la izquierda para acceder a una estación de servicio, por razones de seguridad vial o cuando la intensidad media diaria (IMD) rebase los 5.000 vehículos.