Artículo 72. Suspensión y revocación de la homologación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-04-21.
Texto consolidado
1. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro homologado. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.
2. La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado.
3. El centro de reconocimiento médico podrá solicitar la anulación de dicha suspensión, una vez subsanadas las anomalías causantes de la misma.
4. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias revocará la homologación de un centro médico cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de doce meses desde que fue ejecutada la suspensión.
5. El procedimiento para la suspensión, o en su caso, la revocación de la homologación, se iniciará por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, dándose audiencia al centro para que, en el plazo máximo de 15 días formule las alegaciones que estime pertinentes. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias dictará resolución en el plazo máximo de seis meses, la cual se anotará en el Registro Especial Ferroviario. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente resolución en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones.
6. Las resoluciones de la autoridad responsable de seguridad agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-4243.
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