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Orden Vigente 2 redacciones

Artículo 71. Validez de la homologación.

Artículo 71 de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. · BOE-A-2010-17236

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-04-21.

Texto consolidado

1. La homologación conservará su validez dentro de su periodo de vigencia mientras el centro cumpla los requisitos exigidos en la presente orden para su otorgamiento.

Corresponde a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por los centros de los citados requisitos.

2. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá exigir a los centros homologados de reconocimiento médico la aportación de cuanta información entienda necesaria para comprobar que se mantienen las condiciones que justificaron el otorgamiento de la homologación.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria realizará inspecciones de los centros con carácter anual y cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles a los mismos.

4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, todos los centros homologados están obligados a notificar previamente, a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, cuantas variaciones se produzcan en las materias sobre las que se les requiere información en la presente orden. También deberán comunicar previamente sus planes relativos a nuevas metodologías y prácticas de evaluación de la capacidad psicofísica, así como las modificaciones de sus medios materiales.

Además comunicarán en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos obrantes en la Sección de centros médicos del Registro Especial Ferroviario.

5. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá contar, para el ejercicio de sus funciones inspectoras en dicha materia, con la colaboración de entidades de probada capacidad.

6. Cuando la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias constate que un centro de reconocimiento médico ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles iniciará el procedimiento de suspensión o, en su caso de revocación, de la homologación de que disponga, conforme lo establecido en el artículo siguiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-04-21.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-4243.

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