Artículo 72. Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en el marco de procesos de actuación temprana y resolución.
Artículo 72 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. · BOE-A-2015-6789
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-20.
Texto consolidado
1. La aprobación de los planes de recuperación y de resolución, por parte del supervisor competente o la autoridad de resolución preventiva competente, pondrá fin a la vía administrativa y será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
2. Los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución competentes dictados en el marco de procesos de actuación temprana y las fases preventiva y ejecutiva de la resolución, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La valoración que acompañe a los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución competentes mencionados en el párrafo anterior, no podrá ser objeto de recurso separado, siendo únicamente impugnable en los recursos que se planteen contra aquellos actos y decisiones. Si no fuese impugnada, será utilizada por el tribunal como base de su propia evaluación de los actos o decisiones objeto del recurso contencioso-administrativo.
3. La tramitación de los procedimientos de impugnación de resoluciones de las autoridades de resolución competentes tendrá carácter preferente, salvo respecto del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y la preferencia reconocida a los recursos directos contra disposiciones generales previsto en el artículo 66 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. En el ejercicio de instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución competentes podrán solicitar y el Tribunal competente deberá suspender, durante el período de tiempo necesario para garantizar la efectividad del objeto perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial del que sea parte la entidad objeto de resolución.
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