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Real Decreto Vigente

Artículo 71. Nulidad de los actos colegiales.

Artículo 71 del Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas. · BOE-A-1996-2989

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-13.

Texto consolidado

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso la desviación de poder.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-02-13.

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