Artículo 71. Nulidad de los actos colegiales.
Artículo 71 del Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas. · BOE-A-1996-2989
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-13.
Texto consolidado
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso la desviación de poder.