Artículo 71. Afectaciones concurrentes.
Artículo 71 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. · BOE-A-2009-14788
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-10-18.
Texto consolidado
1. La afectación concurrente de bienes o derechos determinará su vinculación a más de un uso o servicio público competencia de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, bien de forma indistinta, bien señalando un determinado uso o servicio como principal, sin perjuicio de la concurrencia de otros.
2. La resolución que acuerde la afectación concurrente, de acuerdo con en el artículo 67 de la Ley, determinará las facultades de administración, conservación y defensa que corresponden a cada departamento u organismo usuario del bien o derecho. No obstante, si se hubiera suscrito el correspondiente acuerdo o protocolo entre los distintos usuarios, según lo señalado en el artículo 129.2 de la Ley, la resolución se remitirá a lo que en el mismo se prevea sobre el ejercicio y distribución de tales facultades.
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