Artículo 71. Del acogimiento residencial.
Artículo 71 de la Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2023-8710
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-14.
Texto consolidado
1. El acogimiento residencial es una medida de protección que pretende, mediante una atención integral, satisfacer las necesidades residenciales, educativas, sanitarias, emocionales, de desarrollo y de atención de las personas menores de edad.
2. El acogimiento residencial tiene como finalidad proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una atención en unidades de convivencia, en un marco adecuado y adaptado a sus necesidades que garantice el efectivo ejercicio de sus derechos, respetando su intimidad e identidad y permitiendo un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada, facilitando a las personas menores de edad figuras de referencia lo más estables posible.
3. A efectos de esta ley se utilizarán las expresiones «hogar» para las unidades de convivencia y «centro» para referirse a los centros de primera a cogida y valoración y centros especializados.
4. Los acogimientos residenciales se constituyen por acuerdo de la correspondiente Comisión Provincial de Protección a la Infancia, en el que se delega el ejercicio de la guarda de la persona menor de edad en el director o directora del recurso de atención residencial, bajo la supervisión de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia y del Ministerio Fiscal.
5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por el cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad acogidas que reconoce la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en su artículo 21 bis.