Artículo 71. Actividades complementarias.
Artículo 71 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. Para la gestión de sus intereses, el municipio también puede ejercer actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a:
a) La educación.
b) La cultura, la juventud y el deporte.
c) La promoción de la mujer.
d) La vivienda.
e) La sanidad.
f) La protección del medio.
g) La ocupación y la lucha contra el desempleo.
h) Los archivos, las bibliotecas, los museos, los conservatorios de música y los centros de bellas artes.
i) El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario.
2. Para la realización de estas actividades, los municipios pueden ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras administraciones públicas, incluida, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.