Artículo 70. Delegación de competencias de la Generalidad.
Artículo 70 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. El municipio puede ejercer competencias delegadas por la Administración de la Generalidad en los términos establecidos por las leyes.
2. De acuerdo con lo que establece el apartado 1, los municipios de más de cincuenta mil habitantes, los municipios turísticos que alcanzan esta población al sumar la media ponderada anual de población turística y los otros municipios con una población inferior que lo soliciten y que justifiquen una capacidad suficiente de gestión técnica, pueden ejercer por delegación del Gobierno las competencias sancionadoras y las establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 10/1990, del 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.
3. El Gobierno puede delegar las competencias sancionadoras establecidas por la Ley 10/1999, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, a los ayuntamientos que lo soliciten.
Más artículos de Decreto Legislativo 2/2003
- ← Artículo 69 bis. Procedimiento voluntario para la suspensión temporal de la prestación de determinados servicios por …
- → Artículo 71. Actividades complementarias.
- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.