Artículo 70. Constitución.
Artículo 70 del Real Decreto 693/1996, de 26 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos. · BOE-A-1996-11543
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-05-24.
Texto consolidado
Una vez constituido el primer Colegio oficial territorial de Biólogos por los procedimientos descritos en el capítulo XI de los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, se constituirá un Consejo General de Colegios oficiales de Biólogos, como órgano representativo y coordinador de los mismos.
El Consejo General de Colegios oficiales de Biólogos se constituirá bajo el amparo del artículo 36 de la Constitución Española; de la Ley 2/1974, de 14 de febrero, de Colegios Profesionales, y la Ley 75/1980, de 26 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Biólogos, con estructura democráticamente constituida, independiente de la Administración, de la que no forma parte, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ella legalmente le correspondan.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos puede adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligar y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines. Sus competencias y actividades no limitarán la actividad sindical.