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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 70 quinquies. Requisito combinado de colchones de capital.

Artículo 70 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. · BOE-A-1988-18764

Atención: Ley 24/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido, como el total del capital de nivel 1 ordinario definido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más, si procede:

a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM).

c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS).

d) Un colchón contra riesgos sistémicos.

Esta obligación se cumplirá sin perjuicio de los requisitos de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de aquellos otros que, en su caso, pueda exigir la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de lo establecido en el artículo 87 octies.

2. Estos colchones se calcularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.

3. No obstante lo anterior, estos colchones no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a realizar las actividades establecidas en las letras c) y f) del artículo 63.1.

Asimismo, no serán de aplicación a las pequeñas y medianas empresas de servicios de inversión, siempre que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello no suponga una amenaza para la estabilidad del sistema financiero español, el colchón de conservación del capital y el colchón anticíclico.

A estos efectos se entenderá por pequeña y mediana empresa la definida de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

4. El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no podrá ser utilizado para satisfacer el resto de colchones y los requisitos de recursos propios a los que se refiere el último párrafo del apartado 1, salvo lo dispuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica y los colchones contra riesgos sistémicos.

5. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, con arreglo a la parte primera, Título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

6. Cuando una empresa o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, quedará sujeta a restricciones en materia de distribuciones relacionadas con el capital ordinario de nivel 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y deberá presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha Ley.

Téngase en cuenta para su aplicación las disposiciones transitorias octava a decimoprimera de la citada Ley.

Esta modificación será exigible a las entidades a partir del 30 de junio de 2014, según establece la disposición final 8.2.b).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-06-28.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito..

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