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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 70. Los Planes Especiales.

Artículo 70 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. · BOE-A-2021-20916

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-04-07.

Texto consolidado

1. Los Planes Especiales desarrollan y complementan las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística, no pudiendo sustituir a los restantes instrumentos de ordenación urbanística en sus funciones propias, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer. Podrán formularse en ausencia de dichos instrumentos o de previsión expresa en los mismos, no pudiendo contradecir sus determinaciones.

2. Su ámbito o incidencia podrá ser municipal o supralocal, de acuerdo con su objeto y finalidad.

3. Los Planes Especiales podrán tener alguno o algunos de los siguientes objetos:

a) Establecer determinaciones complementarias para conservar, proteger y mejorar la situación del patrimonio histórico, cultural, urbanístico y arquitectónico, el medio ambiente y el paisaje, así como para implementar medidas contra el cambio climático en ámbitos definidos sobre cualquier clase de suelo. Estos planes especiales podrán modificar las determinaciones de la ordenación urbanística detallada y las que complementan la ordenación urbanística general que sean necesarias para cumplir con su finalidad.

Téngase en cuenta que esta actualización de la letra a), establecida por la disposición final 6 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-6, entra en vigor el 7 de abril de 2027, según establece su disposición final 10.

Redacción anterior:

"a) Establecer determinaciones complementarias para conservar, proteger y mejorar la situación del patrimonio histórico, cultural, urbanístico y arquitectónico, el medio ambiente y el paisaje, así como para implementar medidas contra el cambio climático en ámbitos definidos sobre cualquier clase de suelo."

b) Establecer, desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar o proteger servicios, infraestructuras o equipamientos, debiendo valorar y justificar de manera expresa la incidencia de sus determinaciones con las que, en su caso, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales, garantizando la accesibilidad universal y la eficiencia energética en los términos que se establezca reglamentariamente.

c) Establecer la ordenación detallada de los sistemas generales de puertos y aeropuertos.

d) Establecer reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo.

e) Delimitar las áreas del ejercicio del derecho de tanteo y retracto para controlar los asentamientos irregulares en suelo rústico.

f) Regenerar ámbitos urbanos consolidados y degradados en su situación física, social, económica y ambiental.

g) Establecer medidas de adecuación ambiental y territorial para agrupaciones de edificaciones irregulares.

h) Delimitar, en su caso, y establecer las medidas de preservación y protección en los ámbitos tradicionales de casas-cueva cuando requieran ordenación urbanística.

i) Regular el hábitat rural diseminado.

j) Desarrollar las actuaciones propuestas por los instrumentos de ordenación territorial.

k) Cualquier otro que se establezca por los instrumentos de ordenación urbanística.

Se modifica, con efectos de 7 de abril de 2027, el apartado 3.a) por la disposición final 6 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-6

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-04-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía..

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