Artículo 70.
Artículo 70 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. · BOE-A-1995-12743
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-04-30.
Texto consolidado
Todas las instalaciones deportivas construidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán ser accesibles y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalías o de edad avanzada.