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Ley Vigente

Artículo 70.

Artículo 70 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias · BOE-A-1990-23140

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-21.

Texto consolidado

Los Tenientes de Alcalde serán designados y revocados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o, de no existir ésta, de entre los Concejales, en número que no sobrepase el de un tercio del número legal de la Corporación.

Los Tenientes de Alcalde sustituyen por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad de éste en los términos siguientes:

a) En los casos de vacante la sustitución será efectiva desde el momento de tener la Corporación constancia legal de haberse producido la misma.

b) 1. En los de ausencia o enfermedad serán requisitos necesarios para la sustitución, la manifestación expresa por parte del Alcalde de tal circunstancia.

2. Cuando la ausencia sea superior a cuarenta y ocho horas, sin previa manifestación o delegación, se producirá la sustitución de manera automática informándose de ello al Pleno del Ayuntamiento.

c) No será necesaria la manifestación a que se refiere el punto 1 del apartado b) en los casos de catástrofe o infortunio público contemplados en el apartado j) del artículo 21 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre y cuando no se pudiese localizar al Alcalde con la brevedad necesaria. En este caso se dará cuenta al Alcalde de manera inmediata y éste al Pleno.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-08-21.

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