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Ley Vigente

Artículo 70. Definición y funciones.

Artículo 70 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears. · BOE-A-1999-2945

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-12-30.

Texto consolidado

1. Son museos las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, instrucción pública y contemplación, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

2. Son funciones de los museos:

a) La conservación, la catalogación, la restauración y la exhibición ordenada de las colecciones.

b) La investigación, en el ámbito de sus colecciones, de sus especialidades y de su entorno cultural.

c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.

d) La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos.

e) El desarrollo de una actividad didáctica educativa en relación con sus fondos.

f) Cualquier otra actividad o función que reglamentariamente o por Ley específica se les encomiende.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-12-30.

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