Artículo 7. Seguimiento de los planes de ajuste.
Artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero · BOE-A-2012-9365
Atención: Real Decreto-ley 21/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará el seguimiento de los planes de ajuste.
2. El órgano de control interno de la Comunidad Autónoma velará por la adecuada aplicación del plan de ajuste en los términos previstos en el artículo 5, a cuyos efectos realizará cuantas actuaciones sean necesarias y, en su caso, dejará constancia de su no adopción o incumplimiento en los correspondientes informes de seguimiento que enviará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Estos informes serán tenidos en cuenta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al elaborar los informes de seguimiento de los planes de ajuste.
3. En el caso de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas detecte riesgos de incumplimiento o incumplimiento de las medidas del plan de ajuste, propondrá su modificación con la adopción de nuevas medidas o la alteración del calendario de su ejecución, pudiendo solicitar a la Intervención General de la Administración del Estado que acuerde las actuaciones necesarias para llevar a cabo una misión de control.
En todo caso, el cumplimiento de las medidas propuestas condicionará la concesión de los sucesivos tramos de préstamo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.
Si el riesgo detectado fuera de posible incumplimiento del pago de los vencimientos de deuda pública, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.