Artículo 7. Ingresos excluidos del cómputo.
Artículo 7 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. · BOE-A-2015-12053
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.
Texto consolidado
No se computarán los siguientes ingresos:
a) Los obtenidos de la explotación de canales o catálogo de programas que no den lugar a la obligación de financiación.
b) Los generados por el arrendamiento o venta de equipos de recepción o instalación de antenas, así como por la contratación y mantenimiento del equipo técnico utilizado para la recepción del servicio, ni los ingresos de conexión técnica o servicios relativos a infraestructuras de difusión.
c) Los provenientes de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual del prestador.
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