Artículo 7. Transporte.
Artículo 7 del Real Decreto 942/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el programa de seguimiento y verificación del atún capturado en el Área del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD). · BOE-A-2001-15378
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-08.
Texto consolidado
1. Antes del inicio del transporte del atún hasta la planta industrial y de acuerdo con los datos constatados por el capitán o patrón, así como por el observador asignado a cada buque, en los correspondientes formularios RSA se verificará la debida separación entre el «atún dolphin safe» y «no dolphin safe». En ambos casos, cada clase de atún será pesado y clasificado separadamente según especie y tamaño.
2. Los contenedores para el transporte deberán contener una etiqueta identificativa en la que conste el número de RSA, tipo A o B, el peso del atún expresado en kilos, así como su clasificación por especie y tamaño.
3. La empresa procesadora llevará un registro en el que consten los números de cada lote de atún y el número de RSA correspondiente, registrando diariamente los rendimientos de acuerdo a la especie, tamaño y peso del atún procesado y obtenido, así como de los residuos y rechazos de los productos, que serán firmados por el responsable de la planta procesadora, asimismo, se comunicarán semanalmente los datos registrados al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se halle situada.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18796
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