El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 6. Transbordos.

Artículo 6 del Real Decreto 942/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el programa de seguimiento y verificación del atún capturado en el Área del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD). · BOE-A-2001-15378

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-08.

Texto consolidado

1. Se prohíbe el transbordo del atún capturado en el Área del Acuerdo por buques pesqueros españoles, a menos que dicho transbordo tenga lugar en puerto.

2. Los capitanes o patrones de los buques que deseen transbordar capturas de atún procedentes del Área, en aguas de soberanía o jurisdicción española, deberán solicitar por fax o télex la autorización previa de la Secretaría General de Pesca Marítima, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En la solicitud deberán constar los siguientes datos:

a) Pabellón y nombre de buque que transborda y del receptor, pabellones, puertos de matrícula, indicativos de llamada, nombre de los propietarios y, en su caso, de los representantes legales.

b) La fecha y zona geográfica donde se solicita realizar la operación de transbordo.

c) Cantidades que pretenden ser transbordadas, desglosadas por especies.

d) Dirección, indicando el número de fax o télex al que remitir la resolución de autorización de transbordo de la Secretaría General de Pesca Marítima.

3. Las operaciones de transbordo sólo estarán permitidas y no podrán realizarse hasta que el capitan o patrón haya recibido la autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, que deberá producirse en un plazo de setenta y dos horas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-08.

Más artículos de Real Decreto 942/2001

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 942/2001 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.