Artículo 6. Transbordos.
Artículo 6 del Real Decreto 942/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el programa de seguimiento y verificación del atún capturado en el Área del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD). · BOE-A-2001-15378
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-08.
Texto consolidado
1. Se prohíbe el transbordo del atún capturado en el Área del Acuerdo por buques pesqueros españoles, a menos que dicho transbordo tenga lugar en puerto.
2. Los capitanes o patrones de los buques que deseen transbordar capturas de atún procedentes del Área, en aguas de soberanía o jurisdicción española, deberán solicitar por fax o télex la autorización previa de la Secretaría General de Pesca Marítima, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En la solicitud deberán constar los siguientes datos:
a) Pabellón y nombre de buque que transborda y del receptor, pabellones, puertos de matrícula, indicativos de llamada, nombre de los propietarios y, en su caso, de los representantes legales.
b) La fecha y zona geográfica donde se solicita realizar la operación de transbordo.
c) Cantidades que pretenden ser transbordadas, desglosadas por especies.
d) Dirección, indicando el número de fax o télex al que remitir la resolución de autorización de transbordo de la Secretaría General de Pesca Marítima.
3. Las operaciones de transbordo sólo estarán permitidas y no podrán realizarse hasta que el capitan o patrón haya recibido la autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, que deberá producirse en un plazo de setenta y dos horas.
Más artículos de Real Decreto 942/2001
- ← Artículo 5. Desembarques.
- → Artículo 7. Transporte.
- Ver la norma completa: Real Decreto 942/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el programa de seguimiento y verificación del atún capturado en el Área del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD).