Artículo 7. Identificación de los recipientes.
Artículo 7 del Real Decreto 888/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba la norma general sobre recipientes que contengan productos alimenticios frescos, de carácter perecedero, no envasados o envueltos. · BOE-A-1988-19396
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-02-05.
Texto consolidado
1. En la comercialización de recipientes que no estén todavía en contacto con los alimentos frescos perecederos, el fabricante hará constar, en la documentación correspondiente o en los embalajes o sobre los propios recipientes, las siguientes indicaciones, de forma visible claramente legible e indeleble:
a) «Para uso alimentario».
b) «Recipiente no reutilizable», en su caso.
c) El nombre o razón social o denominación o marca registrada del fabricante o del transformador o el de un vendedor, establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea y, en todos los casos, su domicilio.
2. En el caso de recipientes que contengan alimentos frescos perecederos acondicionados en España y destinados a su comecialización en el territorio nacional, el utilizador hará constar además de las correspondientes especificaciones que exijan las Normas de Calidad las siguientes indicaciones de forma visible, claramente legible e indeleble:
a) El peso del recipiente vacío o tara, indicando la tolerancia respecto a la misma. La determinación de la tara se hará con referencia a una humedad del 15 por 100. Se admite una tolerancia de más/menos el 4 por 100 de la tara indicada.
b) Cuando los recipientes no sean reutilizables el nombre o razón social o la denominación o la marca comercial registrada del utilizador, y la leyenda «no reutilizable».
c) La leyenda «para uso alimentario».
Todas estas indicaciones irán necesariamente impresas en el recipiente.