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Real Decreto Vigente

Artículo 7. Identificación de los recipientes.

Artículo 7 del Real Decreto 888/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba la norma general sobre recipientes que contengan productos alimenticios frescos, de carácter perecedero, no envasados o envueltos. · BOE-A-1988-19396

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-02-05.

Texto consolidado

1. En la comercialización de recipientes que no estén todavía en contacto con los alimentos frescos perecederos, el fabricante hará constar, en la documentación correspondiente o en los embalajes o sobre los propios recipientes, las siguientes indicaciones, de forma visible claramente legible e indeleble:

a) «Para uso alimentario».

b) «Recipiente no reutilizable», en su caso.

c) El nombre o razón social o denominación o marca registrada del fabricante o del transformador o el de un vendedor, establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea y, en todos los casos, su domicilio.

2. En el caso de recipientes que contengan alimentos frescos perecederos acondicionados en España y destinados a su comecialización en el territorio nacional, el utilizador hará constar además de las correspondientes especificaciones que exijan las Normas de Calidad las siguientes indicaciones de forma visible, claramente legible e indeleble:

a) El peso del recipiente vacío o tara, indicando la tolerancia respecto a la misma. La determinación de la tara se hará con referencia a una humedad del 15 por 100. Se admite una tolerancia de más/menos el 4 por 100 de la tara indicada.

b) Cuando los recipientes no sean reutilizables el nombre o razón social o la denominación o la marca comercial registrada del utilizador, y la leyenda «no reutilizable».

c) La leyenda «para uso alimentario».

Todas estas indicaciones irán necesariamente impresas en el recipiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-02-05.

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