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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 7. Documento de la emisión.

Artículo 7 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. · BOE-A-2015-10637

Atención: Real Decreto 878/2015 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión conforme al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

2. El documento de la emisión deberá contener la siguiente información:

a) Designación de la entidad encargada del registro contable.

b) Denominación de los valores y de la entidad emisora.

c) Número de valores, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturaleza del valor.

d) Valor nominal de los valores, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturaleza del valor.

e) Cualquier otra característica o condición relevante de los valores; en especial, y de acuerdo con la naturaleza propia de éstos, aquellas otras que son objeto de mención en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil» y en otras disposiciones específicamente aplicables.

3. En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir durante cierto plazo valores de distintas características, bastará con la existencia de un solo documento de la emisión que refleje las que sean comunes, a condición de que en certificación complementaria expedida por el órgano de administración de la entidad emisora o por persona con poder bastante al efecto se hagan constar las características diferenciadas. Estas certificaciones, cuyas firmas habrán de estar legitimadas notarialmente, serán depositadas y puestas a disposición del público junto con la copia del documento de la emisión conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

4. El contenido de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta vendrá determinado por el documento de la emisión y, en su caso, certificación prevista en los apartados anteriores.

Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-09-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-10141.

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