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Real Decreto Vigente

Artículo 7. Instrucción.

Artículo 7 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida. · BOE-A-2001-14166

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-01.

Texto consolidado

1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por la Oficina de Asilo y Refugio, sin que durante la tramitación del mismo se interrumpa el pleno disfrute de los derechos y autorizaciones que con arreglo a la legislación general de extranjería tenga reconocido el interesado.

2. El interesado deberá colaborar plenamente durante la instrucción para la acreditación, comprobación y verificación de todos aquellos extremos relevantes para la determinación del estatuto de apátrida.

3. Aquellos solicitantes que lo necesiten podrán ser asistidos por un intérprete durante la tramitación del procedimiento, que será de forma gratuita en los casos en que carezcan de medios económicos.

4. Durante la Instrucción del procedimiento se podrá requerir la presencia del interesado para la realización de una entrevista.

5. Las Administraciones públicas competentes informarán a la Oficina de Asilo y Refugio sobre cualquier procedimiento o hecho que afecte a solicitantes del estatuto de apátrida.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21492.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-01.

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